Orden de 13 de enero de 2023, por la que se fijan y regulan las

2023-02-22 17:09:54 By : Mr. Jason Zhong

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La Comunidad Autónoma de Andalucía de acuerdo con el artículo 57.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía tiene atribuida la competencia exclusiva sobre pesca fluvial y lacustre que incluye, en todo caso, la planificación y la regulación de estas materias, así como del régimen de intervención administrativa de la pesca, de la vigilancia y de los aprovechamientos piscícolas.

Por otra parte, la caza y la pesca en aguas continentales sólo podrá realizarse sobre las especies que determinen las Comunidades Autónomas, declaración que en ningún caso podrá afectar a las especies incluidas en el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial, o a las prohibidas por la Unión Europea. En este sentido, la competencia para dictar la presente Orden se encuentra prevista en el artículo 65.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, al disponer que: En todo caso, el ejercicio de la pesca continental se regulará de modo que queden garantizados la conservación y el fomento de las especies autorizadas para este ejercicio, a cuyos efectos las Comunidades Autónomas determinarán los terrenos y las aguas donde puedan realizarse tales actividades, así como las fechas hábiles para cada especie.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el ejercicio de la pesca se encuentra regulado en la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres, la cual en el artículo 57 establece que la actividad de la pesca continental podrá practicarse en tramos de aguas acotadas al efecto o en las aguas libres que no se declaren refugios de pesca o reservas ecológicas, con arreglo a las prohibiciones y limitaciones previstas en la ley y normas que la desarrollen. A estos efectos están incluidas en las aguas continentales las de los ríos, arroyos, embalses, canales, lagunas y marismas no mareales.

La Ley 8/2003, de 28 de octubre, establece entre sus principios de actuación en el artículo 4 dar preferencia a la conservación de las especies autóctonas en su hábitat natural, así como regular la introducción de las mismas, evitar la introducción y proliferación de especies, subespecies o razas geográficas que puedan competir con las autóctonas, o alterar su patrimonio genético o sus procesos biológicos o ecológicos, así como fomentar y controlar los usos y aprovechamientos ordenados y responsables de las especies silvestres en el marco de un desarrollo sostenible orientado a la mejora del nivel y calidad de vida de la población andaluza.

La Ley 7/2018, de 20 de julio, de modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, ha introducido importantes cambios normativos relacionados con la pesca continental de especies catalogadas como exóticas invasoras. Dicha modificación legal respondía a compatibilizar la protección del medio ambiente con la actividad y el empleo de los sectores cinegético y piscícola, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Reglamento 1143/2014, de 22 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras. De igual forma, se pretendió establecer un marco para que las comunidades autónomas pudieran ejercer sus competencias de gestión en la materia y dotar de seguridad jurídica a los sectores.

Así, en materia de pesca continental, la redacción actualmente vigente del artículo 64.ter de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, contempla que para evitar que las especies catalogadas como exóticas invasoras objeto de aprovechamiento piscícola, introducidas en el medio natural antes de la entrada en vigor de la propia Ley 42/2007, de 13 de diciembre, se extiendan fuera de los límites de sus áreas de distribución anteriores a esa fecha, su gestión, control o posible erradicación se podrá realizar, en esas áreas, a través de la pesca, y en todas sus modalidades, incluidas las reguladas por las federaciones deportivas españolas de pesca, cuando este objetivo quede recogido en los correspondientes instrumentos normativos de pesca.

Por tanto, la pesca de las especies exóticas invasoras quedará supeditada a la aprobación de la delimitación cartográfica del área ocupada por dichas especies antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. Esta delimitación cartográfica se encuentra recogida en la Resolución de 19 de diciembre de 2019, de la Dirección General de Medio Natural, Biodiversidad y Espacios Protegidos, por la que se aprueba la delimitación cartográfica del área ocupada por las especies black bass (Micropterus salmoides), lucio (Esox lucius), carpa común (Cyprinus carpio) y trucha arco iris (Oncorhychus mykiss) en Andalucía, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, publicada en el BOJA (núm. 7, de 13 de enero de 2020).

De igual forma la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, modificada, recoge que con el fin de restar presión de pesca a las poblaciones de la especie trucha común (Salmo trutta), las comunidades autónomas podrán permitir, previa autorización administrativa, sueltas de trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss), exclusivamente en las masas de agua en las que estas sueltas se hayan autorizado antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

Los referidos cambios normativos introducidos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, así como el contenido de los acuerdos adoptados en los Comités de Pesca del Consejo Andaluz de Biodiversidad celebrados el 5 de octubre de 2021 y el 3 de febrero de 2022 hacen necesaria la elaboración de una nueva disposición normativa que sustituya la anterior Orden de 6 de mayo de 2014, por la que se fijan las vedas y periodos hábiles de pesca continental en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Como principales cambios introducidos en esta norma destacamos, en primer lugar, que para las distintas especies objeto de pesca catalogadas como especies exóticas invasoras, la pesca se permite en las áreas incluidas en la delimitación cartográfica de las áreas ocupadas por dichas especies con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. Dicha delimitación cartográfica se encuentra recogida en la citada Resolución de la Dirección General de Medio Natural, Biodiversidad y Espacios Protegidos, de 19 de diciembre de 2019.

Por otra parte, se modifican las medidas excepcionales de restricciones de pesca en los embalses de Bermejales, Iznájar, río Genil y otras masas de aguas con presencia de la especie exótica invasora mejillón cebra (Dreissena polymorpha).

Adicionalmente en el embalse de Iznájar, debido a la presencia de siluro (Silurus glanis), especie exótica invasora no susceptible de aprovechamiento piscícola, se establecen restricciones adicionales en el ejercicio de la pesca continental para todas las especies.

De igual forma, el cangrejo rojo (Procambarus clarkii), únicamente podrá pescarse, siempre por controladores autorizados, en el ámbito de aplicación del Plan de Control del Cangrejo Rojo (Procambarus clarkii) en las Marismas del Guadalquivir aprobado mediante Orden de 3 de agosto de 2016.

Además, se mantiene la supresión de la anguila (Anguilla anguilla) de la lista de especies objeto de pesca con el fin de dar cumplimiento al Decreto 209/2020, de 9 de diciembre por el que se establecen medidas para la recuperación de la anguila europea de acuerdo con el Reglamento (CE) núm. 1100/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de anguila europea.

En consonancia con todo lo expuesto, la presente orden distingue las especies objeto de aprovechamiento piscícola según su condición de autóctonas, de origen marítimo o continental con sus correspondiente grados de protección; las exóticas no catalogadas, y las exóticas incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, en las que se debe distinguir entre aquellas que podrán pescarse en las áreas en las que se introdujeron con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre (black bass, lucio, carpa común y trucha arco iris) y aquellas otras especies catalogadas como exóticas invasoras que no pueden ser objeto de aprovechamiento piscícola. En todo caso las especies alóctonas, catalogadas o no, no tienen limitación en cuanto a tallas mínimas, cupos de captura ni periodo hábil. Las capturas que se realicen de black bass, lucio, carpa común y trucha arco iris fuera de las áreas autorizadas, así como las del resto de especies catalogadas como exóticas invasoras en cualquier masa de agua, deben ser inmediatamente sacrificadas y nunca devueltas al medio natural.

Es finalidad también de esta orden simplificar los trámites existentes, con lo que se asume la necesidad de impulsar la eficiencia y simplificación, así como una flexibilización de los regímenes de intervención administrativa de algunos procedimientos, que tienen su origen en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a actividades de servicios y su ejercicio. Tales mejoras responden a que el medio de intervención deberá resultar proporcionado y no discriminatorio, la agilización del acceso y ejercicio de la pesca continental recreativa y deportiva, la simplificación y agilización de los trámites administrativos, así como el incremento de la transparencia sin renunciar a la necesaria coordinación y gestión de una actividad que se desarrolla en un espacio de acceso libre y público, que requiere de un flujo de información y una organización espacio temporal para evitar los posibles conflictos sobre el terreno.

Por último, el contenido de la orden se ha adaptado a los dictados de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y al Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, de simplificación de procedimientos y racionalización administrativa de la Junta de Andalucía. Se han considerado las previsiones del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que regula el derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas, cuyo apartado 1 proclama el derecho que las personas físicas tienen a relacionarse por medios electrónicos y que en general podrán elegir el medio que empleen en dichas relaciones, salvo que estén obligadas a ello. Por otro lado, dispone la obligación de relacionarse con las Administraciones Públicas, a través de medios electrónicos, para las personas jurídicas y aquellos sujetos y colectivos contemplados en el artículo 14.2. Así, en cumplimiento del deber de información a las Delegaciones Territoriales competentes en materia de pesca continental, las personas obligadas a relacionarse por medios electrónicos remitirán los calendarios de competición y de las fechas previstas para la celebración de concursos, eventos o jornadas a través del Registro Electrónico Único de la Junta de Andalucía o en los registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre; el resto de las personas no obligadas presentarán esta información de forma electrónica o en formato papel en las Oficinas de Asistencia en materia de registro de acuerdo con el artículo 16.4 de la mencionada ley.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 129.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la presente Orden cumple con los principios de buena regulación, de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia. Respecto al principio de necesidad esta disposición normativa se adecúa a un objetivo de interés general, puesto que es necesaria la adaptación de la actividad de la pesca continental en Andalucía a la normativa vigente en materia de procedimiento administrativo común, régimen jurídico de las Administraciones Públicas y de protección de datos personales, así como para sustituir la actual Orden de 6 de mayo de 2014, lo que permitirá revisar la actual realidad de la pesca continental en Andalucía. Su eficacia se concreta en la simplificación y agilización de los trámites administrativos. Por otra parte, esta orden es coherente con los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica, puesto que contiene la regulación imprescindible para atender su objetivo que no es otro que la de regular la práctica de la pesca continental en Andalucía, de acuerdo con la Ley 8/2003, de 28 de octubre, no provocando incoherencias ni contradicciones con el régimen jurídico. En aplicación del principio de transparencia el texto normativo ha sido sometido a los trámites de consultas previas, información pública y audiencia a los interesados para asegurar los principios de transparencia y eficiencia.

Así mismo, en la redacción de esta orden se ha tenido en cuenta la utilización de un lenguaje inclusivo y no sexista, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 9 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la Igualdad de género en Andalucía.

Por todo ello, previa consulta y audiencia de las entidades públicas y privadas afectadas, sometido el proyecto de Orden al trámite de información pública, informado por el Consejo Andaluz de Gobiernos Locales, por el Consejo de las Personas Consumidoras y Usuarias de Andalucía, consultadas las Delegaciones Territoriales competentes en materia de pesca continental y debatido por el Comité de Pesca del Consejo Andaluz de Biodiversidad, en sesión plenaria celebrada el 5 de octubre de 2021 e informado favorablemente por este Comité el 3 de febrero de 2022, en la tramitación de esta disposición se han observado las prescripciones contempladas, tanto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, como en el artículo 45 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

De conformidad con el artículo 12 del Decreto del Presidente 10/2022, de 25 de julio, sobre reestructuración de Consejerías, corresponden a la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul las competencias que hasta ese momento tenía atribuida la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible y de acuerdo con el Decreto 162/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul, corresponde a esta Consejería el ejercicio, entre otras, de las competencias en materia de pesca continental que ostenta la Comunidad Autónoma de Andalucía.

De conformidad con el artículo 8.j) del Decreto 162/2022, de 9 de agosto, la persona titular de la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad ha promovido la elaboración de la presente disposición normativa a través del Instituto Andaluz de Caza y Pesca Continental, al tener atribuidas las competencias en ordenación, conservación, protección y seguimiento de las especies de caza y pesca deportiva y continental y el fomento de su aprovechamiento sostenible, tanto en la propiedad pública como en la privada.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y de conformidad con el artículo 65.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y el artículo 35.2 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres,

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

1. Esta orden tiene por objeto la regulación del ejercicio de la pesca continental recreativa y deportiva en el ámbito de las aguas continentales de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de lo dispuesto en las demás normas de rango superior que resulten de aplicación.

2. En todo caso, la actividad de la pesca continental deberá cumplir las disposiciones de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales y de los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Espacios Naturales Protegidos de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, además de otros planes de pesca previstos en los artículos 37 y 38 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y Fauna Silvestres de Andalucía.

3. La actividad de la pesca continental podrá practicarse en tramos de aguas acotadas al efecto, o en las aguas libres que no se declaren refugios de pesca o reservas ecológicas de conformidad con el artículo 57 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre. Se entienden incluidas en las aguas continentales las de los ríos, arroyos, embalses, canales, lagunas y marismas no mareales, de acuerdo con el citado precepto legal.

Artículo 2 Especies objeto de pesca y dimensiones mínimas

1. El ejercicio de la pesca continental solo podrá realizarse sobre las siguientes especies:

Boga de río (Pseudochondrostoma willkommii).

Trucha común (Salmo trutta).

Capitán (Mugil cephalus): 25 cm.

Trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss).

2. Se prohíbe el ejercicio de la pesca continental sobre las especies cacho (Squalius pyrenaicus) y tenca (Tinca tinca).

Artículo 3 Prohibición de la comercialización

1. La comercialización y transporte de las especies objeto de pesca continental se regirán por lo establecido en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, la Ley 8/2003, de 28 de octubre, el Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre, por el que se determinan las especies objeto de caza y pesca comercializables y se dictan normas al respecto, y el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras.

2. Se prohíbe la comercialización, directa o indirecta, de las capturas provenientes de la pesca continental.

Artículo 4 Horario hábil de pesca

El horario hábil de pesca comienza una hora antes de la salida del sol y termina una hora después de su puesta, tomadas del almanaque del orto y del ocaso, salvo para la celebración de competiciones oficiales de la Federación Andaluza de Pesca Deportiva que requieran horario nocturno según las bases de la competición.

Artículo 5 Cotos, aguas trucheras, refugios de pesca y otras masas de agua con medidas excepcionales

1. La regulación de los cotos, aguas trucheras, refugios de pesca y otras masas de agua con medidas excepcionales se establecen en los siguientes anexos:

2. Se consideran aguas libres todas aquellas masas de agua no delimitadas como cotos y refugios de pesca.

Las aguas libres estarán sujetas a las prohibiciones o limitaciones a la actividad de la pesca continental en aguas interiores previstas en los instrumentos de planificación medioambiental de los espacios naturales protegidos y espacios protegidos Red Natura 2000, así como en los planes hidrológicos de cuenca o aquellas adoptadas por otros órganos u organismos competentes.

Artículo 6 Limitación general del ejercicio de la pesca continental

Queda prohibida la pesca continental desde la orilla o el medio auxiliar a menos de 200 metros de las entradas y salidas de escalas para peces y otras estructuras construidas para el paso de peces, así como de las infraestructuras de una presa, tanto aguas arriba como aguas abajo de la misma.

Artículo 7 Pesca de especies autóctonas

1. La trucha común únicamente podrá pescarse en los cotos de pesca de trucha común y en las aguas trucheras no declaradas refugio de pesca, que figuran respectivamente en los Anexos I y III.

Solo podrá pescarse en la modalidad de captura y suelta con artes de pesca sin muerte, siendo obligada la devolución inmediata al agua de cada ejemplar capturado, con una adecuada manipulación que asegure su recuperación en el medio natural.

El periodo hábil de pesca para la trucha común de cada temporada, con carácter general será desde el día 1 de mayo hasta el 15 de octubre ambos inclusive, salvo en el tramo de aguas libres del río Zumeta, compartido con la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, que será desde el 1 de abril hasta el 30 de septiembre. Los cotos de trucha común compartidos con la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha tendrán el periodo hábil indicado en el Anexo I.

2. Las bogas y barbos solo podrán pescarse en la modalidad de captura y suelta, siendo obligatoria la devolución inmediata al agua de cada ejemplar capturado, con una adecuada manipulación que asegure su recuperación en el medio natural.

El periodo hábil de pesca de cada temporada será el siguiente:

3. Serán hábiles todos los días de la semana durante los períodos establecidos para el ejercicio de la pesca continental de las especies autóctonas.

Artículo 8 Pesca de especies exóticas

1. El período hábil de pesca de las especies exóticas será todos los día del año, salvo en los cotos de trucha arco iris cuyo periodo y cupo se establecerá por el plan técnico que rija la concesión.

Los ejemplares de especies exóticas, catalogadas o no, solo podrán transportarse si están muertos, de acuerdo con el artículo 64.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

2. La especie carpín incluida en el artículo 2.c).1.º podrá pescarse en todas las aguas libres continentales donde esté presente, siempre que no estén declaradas aguas trucheras y refugios de pesca.

3. Se permite la pesca de trucha arco iris únicamente en los cotos relacionados en el Anexo II y estará sujeta a los condicionantes que puedan establecerse de forma particular en la adjudicación en cada uno de ellos en cuanto a cupo y periodo de actividad del coto.

Todos los ejemplares de trucha arco iris capturados fuera de los cotos relacionados en el Anexo II deben ser extraídos del medio y sacrificados de forma inmediata, pudiendo transportarse muertos para su autoconsumo.

4. Se permite la pesca del black bass y del lucio, especies catalogadas como exóticas invasoras, únicamente en las áreas de distribución recogidas en la Resolución de 19 de diciembre de 2019, de la Dirección General de Medio Natural, Biodiversidad y Espacios Protegidos, por la que se aprueba la delimitación del área ocupada por las especies black bass (Micropterus salmoides), lucio (Esox lucius), carpa común (Cyprinus carpio) y trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss) en Andalucía, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

La pesca de estas especies estará sujeta a las limitaciones recogidas en los anexos y a aquellas recogidas en la planificación de los espacios naturales protegidos, así como, en los planes de conservación de los hábitats y las especies.

5. La pesca de la carpa se podrá realizar en masas, cursos o cuerpos de agua continental de Andalucía, no declaradas aguas trucheras o refugios de pesca, siempre que otra normativa no imponga limitaciones. Se exceptúan, y por tanto podrá pescarse la carpa, en las aguas trucheras ubicadas en los embalses que se enumeran a continuación, por estar constatada la presencia de esta especie con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre: Embalse de Canales en el río Genil, Embalse de Quéntar en el río Aguas Blancas, Embalse de Bermejales en el río Cacín, Embalse de Beznar en el río Ìzbor, Embalse de Tranco de Beas en el río Guadalquivir, Embalse Francisco Abellán en el río Fardes, Embalse de la Bolera en el río Guadalentín y Embalse de San Clemente en el río Guardal.

6. En las masas de aguas no incluidas entre las áreas delimitadas por la Resolución de 19 de diciembre de 2019, de la Dirección General de Medio Natural, Biodiversidad y Espacios Protegidos, los ejemplares capturados de forma fortuita de cualquier especie exótica invasora, catalogada o no, incluidos el black bass, lucio, carpa y trucha arco iris, no podrán devolverse al agua y deberán ser sacrificados de inmediato.

Los ejemplares muertos deberán retirarse del medio natural, pudiendo ser aprovechados por la persona pescadora, depositándose en un contenedor de residuos orgánicos o ser aprovechados por la persona pescadora para autoconsumo. Únicamente está permitido el transporte de ejemplares muertos.

7. El cangrejo rojo únicamente podrá pescarse, siempre por controladores autorizados, en el ámbito de la Orden de 3 de agosto de 2016, por la que se aprueba el Plan de Control del Cangrejo Rojo (Procambarus clarkii) en las Marismas del Guadalquivir y en aquellas áreas que se autoricen mediante resolución motivada de la persona titular de la Dirección General competente en materia de pesca continental.

Artículo 9 Artes y cebos de pesca

Con carácter general, en la pesca continental el único arte autorizado para la captura de peces es la caña de pescar con un solo sedal y un solo anzuelo o un anzuelo triple para pescar con masilla, cucharilla y peces artificiales, salvo en el caso de cebos artificiales sin muerte.

El número de artes que puede utilizar a la vez la persona pescadora será de una caña de pescar en aguas trucheras y dos para el resto de aguas y cotos de trucha arco iris situados en embalses, con separación máxima de hasta 10 metros de orilla entre ambas cañas.

A requerimiento de quien se encuentre pescando con caña, cualquier otra persona pescadora deberá guardar una distancia mínima de 10 metros, salvo en las aguas trucheras que será de 20 metros.

a) Se clasifican según su naturaleza en:

No se autorizan las imitaciones de huevas.

b) Se pueden utilizar en los siguientes cursos y masas de agua continental:

3. Una vez finalizada la actividad de la pesca cada persona pescadora deberá retirar todos los anzuelos, sedales y otras artes o restos de ellas que hayan sido usadas en el ejercicio de la pesca.

4. Queda expresamente prohibido, el empleo de peces como cebo, arrojar o incorporar a las aguas cualquier producto para atraer o inmovilizar a los peces o cebar las aguas antes o durante la pesca, con las excepciones que se indican en las competiciones oficiales de la Federación Andaluza de Pesca Deportiva, de conformidad con las prohibiciones previstas en el Anexo I.B de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, así como el empleo de cualquier ejemplar de las especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, como cebo vivo o muerto.

Artículo 10 Medios auxiliares de pesca

1. Se considera medio auxiliar de pesca aquél que, sin ejercer la captura de los ejemplares, complemente al arte de pesca permitido, facilitando su manejo, la ejecución del lance o el acceso a zonas de pesca inaccesibles desde orilla.

2. De acuerdo con el artículo 62 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, requieren de inscripción en el Registro Andaluz de Caza y Pesca Continental las embarcaciones y artefactos flotantes.

3. Los siguientes medios auxiliares de pesca son de inscripción obligatoria, deberán obtener el Numero de Identificación Registral Auxiliar (NIRA) y abonar la correspondiente tasa anual:

4. El empleo de estos medios auxiliares estará sujeto a las limitaciones que establezcan las autoridades con competencia en navegación.

5. Se prohíbe el uso de luces artificiales, ondas y cualquier tipo de aparato de localización, sonar o buscador de peces, instalados en las embarcaciones o medios de navegación o flotación. Igualmente queda prohibido el uso de innovaciones tecnológicas directamente implicadas en la acción de la pesca, tales como drones, embarcaciones a escala teledirigidos, lanzadores mecanizados, elementos de radio control y otros similares.

6. En las competiciones oficiales deportivas y en sus entrenamientos asociados, se permitirán aquellos medios auxiliares de pesca recogidos en las normas de competición nacionales, internacionales o de la Federación Andaluza de Pesca Deportiva.

Artículo 11 Medidas de prevención para evitar la propagación de especies exóticas

Para evitar la propagación de especies exóticas, las personas pescadoras, incluyendo las que participan en cualquiera de las competiciones reguladas en los artículos 12, 13 y 14, deberán adoptar las siguientes precauciones o medidas de limpieza:

Artículo 12 Competiciones oficiales de pesca continental

1. Solo se consideran competiciones oficiales de pesca continental aquellas organizadas de acuerdo con el artículo 21.2 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía.

Cualquier otra competición no tendrá la consideración de oficial y no podrá acogerse a las excepciones y normas para las competiciones oficiales.

2. El Servicio de la Delegación Territorial competente en materia de pesca continental según la ubicación de la masa de agua deberá ser informado de las competiciones oficiales por la entidad organizadora, a tal efecto se presentará escrito en la respectiva Delegación Territorial a través del Registro Electrónico Único de la Junta de Andalucía con al menos 15 días de antelación a su celebración.

En el caso de incluir embarcaciones deberán adjuntar al escrito como anexo las matriculas de las embarcaciones participantes y su procedencia e indicar el punto de inicio y control de la competición.

Se exceptúan de estas dos obligaciones las competiciones oficiales organizadas por la Federación Andaluza de Pesca Deportiva, que se regularán de conformidad con el artículo 13.

3. Las competiciones oficiales de pesca continental se podrán celebrar en masas de agua, dependiendo de la especie objeto de pesca, de acuerdo con la delimitación aprobada por Resolución de 19 de diciembre de 2019, de la Dirección General de Medio Natural, Biodiversidad y Espacios Protegidos, esté afectada o no por mejillón cebra, aplicando en todo caso las medidas de limpieza con disolución de agua y lejía de todos los elementos necesarios para la competición en el punto de inicio y control de la competición que debe establecer la organización.

4. Se autoriza excepcionalmente durante la celebración del campeonato oficial el uso de los rejones, mantas, alfombras, moquetas de recepción, sacos de retención, cunas y sacos de pesaje que deben limpiarse antes y después de su uso en la competición, en el punto indicado por la organización, con disolución de agua y lejía, respetando el entorno natural y protegiendo a la fauna y vegetación.

5. Las personas que participen en competiciones o entrenamientos oficiales deberán extraer del medio natural y sacrificar todos los ejemplares de especies exóticas invasoras, catalogadas o no, excepto los ejemplares carpas, black bass y lucios, capturados en aguas recogidas en la delimitación de la Resolución de 19 de diciembre de 2019 para cada una de esas especies, que sí podrán ser devueltos al agua.

Artículo 13 Competiciones y entrenamientos oficiales de la Federación Andaluza de Pesca Deportiva

1. Para la adecuada programación de las competiciones oficiales de la pesca continental, la Federación Andaluza de Pesca Deportiva deberá presentar antes del 15 de marzo de cada año a la Delegación Territorial competente en materia de pesca continental, el calendario oficial de campeonatos previstos para los siguientes doce meses a partir del 15 de marzo.

Dicho calendario contendrá la relación cerrada de todas las pruebas oficiales a celebrar en dicha provincia, teniéndose en cuenta las siguientes especificaciones:

Deberán estar disponibles para pescadores no competidores fines de semana alternos en cada coto y al menos la mitad de los cotos de una misma provincia en cada fecha.

Las reservas para campeonatos oficiales de cada coto estarán limitadas a cuatro jornadas por organizador y temporada, sin computar los campeonatos provinciales o de ámbito superior.

Estos no podrán ser ocupados por competiciones oficiales federadas fines de semana consecutivos.

Los escenarios o tramos de competición oficial no pueden ocupar más del treinta por ciento de las orillas practicables para la pesca de la correspondiente masa de agua, salvo en las competiciones oficiales desde embarcación en embalses, donde se debe entender que la lámina es ocupada en exclusividad por los competidores, que deben poder moverse por todo el embalse sin interferencias de otros pescadores desde embarcación. En el caso de tratarse de grandes embalses, con suficiente lámina para poder albergar actividades simultaneas desde embarcación, se deberá señalizar o hacer visible la zona de competición que será de uso exclusivo.

2. Cuando se confirme la celebración de un campeonato oficial de la Federación Andaluza de Pesca Deportiva en un coto de trucha común, su representante deberá informar con veinte días de antelación a la Delegación Territorial competente en materia de pesca continental.

Si se celebra en aguas libres, se procederá de igual modo cuando sea regional o de ámbito superior.

La ocupación por parte de personas competidoras federadas de las localizaciones o tramos de pesca incluidos en el calendario previsto en el apartado 1, para dichas competiciones oficiales, será prioritaria y temporalmente exclusiva, por lo que no será compatible con cualquier tipo de pesca continental en esa fecha.

3. Los organizadores a través de sus delegaciones, presentarán una memoria dirigida a la respectiva Delegación Territorial competente en materia de pesca continental recogiendo las capturas realizadas en las pruebas deportivas que organice, para conocer la evolución de las poblaciones piscícolas. Esta memoria se presentará al menos con carácter anual y en cualquier caso antes de un mes contado a partir de la celebración de la última competición del calendario.

4. Se considera entrenamiento oficial el que se realiza por las personas competidoras registradas en una competición oficial de la Federación Andaluza de Pesca Deportiva en la localización de la competición, con hasta quince días de antelación. La relación de personas inscritas en la competición oficial deberá ser enviada a la Delegación Territorial competente en materia de pesca continental en el momento de la confirmación del evento.

5. Se autoriza excepcionalmente solo durante los entrenamientos y competiciones oficiales de la Federación Andaluza de Pesca Deportiva la incorporación de productos vegetales, o cebado de las aguas, en las condiciones que se establezcan en la norma de competición federada, excepto en aguas trucheras, con las salvedades recogidas en el Anexo III.

En los cotos de trucha arco iris durante la cerebración de campeonatos también se permite el cebado de las aguas. Cuando se incorporen productos vegetales o se ceben las aguas, se realizará una mezcla de los productos vegetales a incorporar, de modo que el resultado sea una masa semiflotante que no permanezca sobre la superficie del agua.

6. En las competiciones incluidas en el calendario oficial de la Federación Andaluza de Pesca Deportiva podrá mantenerse el barbo vivo en rejones durante la competición, para su suelta una vez terminada la misma. Dicha retención solo podrá darse durante su veda en aquellos embalses relacionados en el Anexo V, siempre que la pesca sea a más de 1,5 m de profundidad y a más de 500 m de distancia de la confluencia de cualquier cauce con la lámina de agua embalsada, para facilitar la migración reproductiva aguas arriba.

7. En ningún caso podrán retenerse aquellas capturas fortuitas e involuntarias de especies autóctonas que no sean objeto de pesca, que inmediatamente serán liberadas sin daños, con una adecuada manipulación que asegure su recuperación en el medio natural.

8. Las personas participantes en campeonatos oficiales organizados por la Federación Andaluza de Pesca Deportiva que procedan de otras comunidades autónomas o países requerirán de autorización excepcional y temporal para poder pescar en aguas continentales de Andalucía. Dicha autorización debe ser solicitada a través del Registro Electrónico Único de la Junta de Andalucía por la Federación Andaluza de Pesca Deportiva a la Delegación Territorial competente en materia de pesca continental donde se ubique el lugar del campeonato comprendiendo la relación completa de las personas competidoras no habilitadas para la pesca en Andalucía.

La persona titular de la Delegación Territorial competente en materia de pesca continental adoptará la resolución de autorización excepcional por un periodo que incluya los días de competición y los entrenamientos oficiales.

Artículo 14 Competiciones no oficiales de pesca

1. La persona organizadora de los concursos, competiciones o ligas, eventos sociales o deportivos, y jornadas no oficiales de pesca continental de acuerdo con el artículo 21.2 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, deberá informar, con al menos quince días de antelación a su celebración, a la Delegación Territorial competente en materia de pesca continental, incluyendo el punto de inicio o control de la actividad, el listado de participantes y matrículas de las embarcaciones, así como su procedencia.

Dicha información se podrá realizar a través del Registro Electrónico Único de la Junta de Andalucía, en los registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o mediante presentación de solicitud en una oficina de asistencia en materia de registros de acuerdo con el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dirigida a la Delegación Territorial donde se ubique la localización del evento, adjuntando como anexo en formato digital los datos de los participantes y embarcaciones.

Si la jornada o evento coincide con una competición oficial, la correspondiente Delegación Territorial informará a las personas organizadoras de las limitaciones de orilla si las hubiera o, en el caso de ser ambos eventos desde embarcaciones, las zonas destinadas a la celebración de la competición oficial o la incompatibilidad de celebrar la competición no oficial.

2. Las personas que participen en competiciones o eventos no oficiales deberán extraer del medio natural y sacrificar todos los ejemplares de especies exóticas invasoras, catalogadas o no, excepto carpas, black bass y lucios, capturadas en aguas recogidas en la delimitación de la Resolución del 19 de diciembre de 2019, de la Dirección General de Medio Natural, Biodiversidad y Espacios Protegidos, para cada una de esas especies, que sí podrán ser devueltos al agua.

3. No se permite la incorporación de productos vegetales o cebado de las aguas, en ningún caso, ni el empleo de rejones, mantas, alfombras, moquetas de recepción, sacos de retención, cunas o sacos de pesaje salvo para el mantenimiento de las truchas arco iris capturadas en cotos de pesca con concesión de trucha arco iris.

4. Las personas o entidades organizadoras se responsabilizan del correcto discurrir del evento, de asegurar el cumplimiento de la normativa vigente respecto de las especies exóticas invasoras y de las medidas contra la dispersión del mejillón cebra.

Disposición adicional única Modificación de la orden general de vedas y periodos hábiles de pesca continental por situaciones de daño y riesgo para los recursos naturales. Se faculta a la persona titular del órgano directivo con competencias en materia de pesca continental modificar los períodos hábiles y especies de pesca fijados en esta orden, cuando concurran circunstancias excepcionales de tipo ecológico, biológico o climatológico, publicándose la resolución que se dicte en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía

Asimismo, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, cuando se produzcan daños o situaciones de riesgo relacionadas con la aplicación de esta orden, la Dirección General competente en materia de pesca continental podrá aprobar instrucciones técnicas y dictar resoluciones de carácter excepcional dirigidas a evitar o reducir el riesgo, paliar el daño o restaurar los recursos naturales afectados.

Disposición transitoria única Régimen transitorio de las concesiones de los cotos de trucha arco iris

Hasta la confección de los nuevos planes técnicos que rigen las concesiones administrativas de los cotos de trucha arco iris, las Delegaciones Territoriales competentes por razón de la ubicación del coto, establecerán los periodos de actividad y cierre dentro del periodo hábil indicado en el artículo 8.1 para la trucha arco iris.

Una vez aprobados los nuevos planes técnicos que regirán las concesiones administrativas de los cotos de pesca de la trucha arco iris, las personas titulares de las Delegaciones Territoriales competentes en materia de pesca continental acordarán, previa audiencia de los concesionarios, las modificaciones del periodo hábil de pesca de las concesiones vigentes para la adaptación de los períodos de actividad y cierre dentro del período hábil establecidos en los citados planes técnicos conforme a lo previsto en el artículo 8 apartados 1 y 3.

Disposición derogatoria única Derogación normativa

Quedan derogadas la Orden de 6 de mayo de 2014, por la que se fijan y regulan las vedas y periodos hábiles de pesca continental en la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Orden de 22 de septiembre de 2014, por la que se modificó la misma y cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo establecido en esta orden.

Disposición final única Entrada en vigor

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Curso de agua: Río Andarax.

Término municipal: Laujar de Andarax.

Límite superior: Confluencia del barranco del Aguadero con el arroyo del Horcajo.

Límite inferior: Badén de la Adecuación Recreativa El Nacimiento.

Cebos: Artificiales sin muerte regulados en el artículo 9.2.b).3.º

Curso de agua: Río Castril.

Límite superior: Confluencia con el barranco de la Magdalena.

Límite inferior: Puente de Lézar.

Cebos: Artificiales sin muerte regulados en el artículo 9.2.b).3.º

b) Denominación: El Portillo.

Masa de agua: Embalse del Portillo y río Castril.

Ubicación: Embalse del Portillo de Castril.

Límite superior: Puente de Lézar.

Límite inferior: Muro de la presa.

Cebos: Artificiales sin muerte regulados en el artículo 9.2.b).3.º

Curso de agua: Río Fardes.

Término municipal: Huétor-Santillán, Diezma y La Peza.

Límite superior: Confluencia de los arroyos Prado Negro y de las Perdices en la Venta del Molinillo.

Límite inferior: Central eléctrica Cristo de la Fe.

Cebos: Artificiales sin muerte regulados en el artículo 9.2.b.3.º

d) Denominación: Genil I.

Curso de agua: Río Genil.

Término municipal: Güéjar-Sierra.

Límite superior: Confluencia del río Genil con el barranco de San Juan.

Límite inferior: Central eléctrica de Güéjar-Sierra.

Cebos: Moscas artificiales provistas de un solo anzuelo sin flecha.

e) Denominación: Genil II.

Curso de agua: Río Genil.

Término municipal: Pinos Genil, Cenes de la Vega y Granada.

Límite superior: Muro de la presa del Embalse de Canales.

Límite inferior: Inicio de los túneles del Serrallo.

Cebos: Moscas artificiales provistas de un solo anzuelo sin flecha.

f) Denominación: Trevélez.

Curso de agua: Río Trevélez.

Término municipal: Trevélez y Busquístar.

Límite superior: Límite del Parque Nacional.

Límite inferior: Acequia de Busquístar.

Cebos: Artificiales sin muerte regulados en el artículo 9.2.b).3.º

Curso de agua: Río Alhama.

Término municipal: Alhama de Granada.

Límite superior: Confluencia del río Alhama con el arroyo del Cerezal .

Límite inferior: Muro de la Pantaneta.

Cebos: Artificiales sin muerte regulados en el artículo 9.2.b).3.º

Curso de agua: Río Guadalfeo.

Término municipal: Vélez de Benaudalla.

Límite superior: Muro de la presa del Embalse de Rules.

Límite inferior: Azud de Vélez Benaudalla.

Cebos: Moscas artificiales provistas de un solo anzuelo sin flecha.

Curso de agua: Río Segura.

Límite superior: Puente de la carretera de Pontones a Santiago de la Espada. Límite inferior: Puente del Charco del Humo.

Cebos: Artificiales sin muerte regulados en el artículo 9.2.b).3.º

b) Denominación: La Toba.

Curso de agua: Río Segura.

Límite superior: Confluencia del río Segura con el río Madera.

Límite inferior: Cota máxima del Embalse de Anchuricas en la desembocadura del río.

Cebos: Artificiales sin muerte regulados en el artículo 9.2.b).3.º

c) Denominación: Cortijo del Vado.

Compartido con la Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha.

Curso de agua: Río Zumeta.

Periodo hábil: 1 de mayo a 30 de septiembre.

Límite superior: Presa de Palomares.

Límite inferior: Cortijo del Vado.

Cebos: Moscas artificiales provistas de un solo anzuelo sin flecha.

d) Denominación: Tramo Tobos.

Compartido con la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Curso de agua: Río Zumeta.

Periodo hábil: 1 de abril a 31 de agosto.

Límite superior: Cortijo del Vado.

Límite inferior: Cota máxima del embalse de la Vieja en la desembocadura del río.

Cebos: Moscas artificiales provistas de un solo anzuelo sin flecha.

e) Denominación: La Vieja.

Compartido con la Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha.

Curso de agua: Río Zumeta.

Periodo hábil: 1 de abril a 31 de agosto.

Límite superior: Cota máxima del embalse en la desembocadura del río.

Límite inferior: Muro de la presa del Embalse de La Vieja.

Cebos: Moscas artificiales provistas de un solo anzuelo sin flecha.

f) Denominación: Madera Bajo.

Curso de agua: Río Madera.

Término municipal: Santiago-Pontones y Segura de la Sierra.

Límite superior: Casa Forestal la Laguna.

Límite inferior: Confluencia con el río Segura.

Cebos: Artificiales sin muerte regulados en el artículo 9.2.b).3.º

g) Denominación: Puente Ortega.

Curso de agua: Río Guadalquivir.

Término municipal: Villanueva del Arzobispo y Sorihuela del Guadalimar.

Límite superior: Puente de los Agustines.

Límite inferior: Puente Ortega.

Cebos: Artificiales sin muerte regulados en el artículo 9.2.b).3.º

Curso de agua: Río Guadalquivir.

Término municipal: Villacarrillo, Villanueva del Arzobispo e Iznatoraf.

Límite superior: Puente de la Gorda.

Límite inferior: Acueducto de Mogón.

Cebos: Artificiales sin muerte regulados en el artículo 9.2.b).3.º

i) Denominación: Huelga del Nidillo.

Curso de agua: Río Borosa.

Término municipal: Santiago-Pontones y La Iruela.

Límite superior: Puente de la central eléctrica del Salto de los Órganos.

Límite inferior: Puente del Charco Pancica.

Cebos: Artificiales sin muerte regulados en el artículo 9.2.b).3.º

Curso de agua: Río Borosa.

Término municipal: Santiago-Pontones y La Iruela.

Límite superior: Puente del Charco Pancica.

Límite inferior: Salto del Charco de la Cuna.

Cebos: Artificiales sin muerte regulados en el artículo 9.2.b).3.º

Las personas o entidades adjudicatarias de los cotos de trucha arco iris tendrán que comunicar a las respectivas Delegaciones Territoriales competentes en materia de pesca continental durante los primeros quince días de cada año, los días actividad, así como los días de cierre semanal.

En todos los cotos de trucha arcoíris el periodo hábil y el cupo de capturas será el acordado por la Consejería competente en materia de pesca continental, de acuerdo con los limites e indicaciones del plan técnico incluido en el procedimiento de concesión.

a) Denominación: Embalse San Clemente.

Masa de agua: Embalse de San Clemente.

Término municipal: Huéscar.

Límite superior: Nivel alcanzado por el agua embalsada en las colas del embalse (ríos Guardal y Raigadas).

Límite inferior: Muro de la presa del Embalse de San Clemente.

Cebos y artes: Cereales, leguminosas masilla y artificiales autorizados a excepción de vinilos salvo en los 300 metros de las colas del embalse donde solo se podrán usar artes y anzuelos sin muerte.

Curso de agua: Río Genazar.

Límite superior: Caserío Molino de la Torre a la altura del cruce del camino que atraviesa la vía del tren.

Límite inferior: Confluencia del río Genazar con el río Genil.

Cebos: Artificiales autorizados a excepción de vinilos.

c) Denominación: Río Frío Superior.

Curso de agua: Río Frío.

Límite superior: Río Salado desde el puente del Caserío de la Palanquilla hasta su confluencia con río Frío, y río Frío desde la confluencia con río Salado.

Límite inferior: Puente de la autovía A-92.

Cebos: Artificiales autorizados a excepción de vinilos.

d) Denominación: Rio Frío Inferior.

Curso de agua: Río Frío.

Límite superior: Puente de la Autovía A-92.

Límite inferior: Puente de la carretera A-328.

Cebos: Artificiales autorizados a excepción de vinilos.

a) Denominación: Don Marcos.

Curso de agua: Río Guadalimar.

Término municipal: Siles, Benatae y Torres de Albanchez.

Límite superior: Puente de la carretera de la Puerta de Siles a Segura.

Límite inferior: Puente de la carretera de Torres de Albanchez a Benatae.

Cebos: Artificiales autorizados, masilla y cereales.

b) Denominación: Aguadero Hondo.

Masa de agua: Embalse de Aguascebas.

Límite superior: Cota máxima del embalse en la desembocadura del río.

Límite inferior: Muro de la presa del Embalse de Aguascebas.

Cebos: Artificiales autorizados, masilla y cereales.

c) Denominación: Embalse de la Bolera.

Masa de agua: Embalse de la Bolera.

Término municipal: Pozo Alcón y Peal de Becerro.

Límite superior: Cota máxima del embalse en la desembocadura del río.

Límite inferior: Muro de la presa del Embalse de la Bolera.

Cebos y artes: Artificiales autorizados, masilla y cereales, salvo en los 300 metros de las colas del embalse donde solo se podrán usar artes y anzuelos sin muerte.

Curso de agua: Río Guadalentín.

Término municipal: Pozo Alcón.

Límite superior: Pilón de Peralta.

Límite inferior: Límite del término municipal.

Cebos: Artificiales autorizados, masilla y cereales.

e) Denominación: Cañamares.

Curso de agua: Río Cañamares.

Término municipal: La Iruela y Chilluévar.

Límite superior: Cortijo Grande.

Límite inferior: Confluencia del río Cañamares con el arroyo de la Vacarizuela. Cebos: Artificiales autorizados, masilla y cereales.

Cursos de agua: Río Velillos y río Frailes.

Término municipal: Frailes y Alcalá la Real.

Límite superior: Puente de la Cueva.

Límite inferior: Confluencia del río Velillos con el río Mures.

Cebos: Artificiales autorizados, masilla y cereales.

g) Denominación: Guadalbullón.

Curso de agua: Río Guadalbullón.

Término municipal: Cambil, Cárcheles y Pegalajar.

Límite superior: Puente del cruce de la carretera de Arbuniel y N-323.

Límite inferior: Puente Padilla.

Cebos: Artificiales autorizados, masilla y cereales.

h) Denominación: San Juan.

Curso de agua: Río de San Juan.

Límite superior: Confluencia del río de San Juan con el arroyo de Chiclana.

Límite inferior: Molino del Moro.

Cebos: Artificiales autorizados, masilla y cereales.

i) Denominación: El Carrizal.

Curso de agua: Río de San Juan y arroyo de Guadalcotan.

Término municipal: Castillo de Locubín.

Límite superior: Zona Recreativa Nacimiento San Juan.

Límite inferior: Confluencia del río de San Juan con el arroyo de la Piedra.

Cebos: Artificiales autorizados, masilla y cereales.

Curso de agua: Río Cambil y río Salado.

Límite superior: Confluencia del arroyo Salado con el arroyo Los Barrancos. Límite inferior: Confluencia del río de Cambil con el barranco de Casablanca. Cebos: Artificiales autorizados, masilla y cereales.

Son aguas trucheras todas aquellas que tienen o que son susceptibles de tener poblaciones de trucha común.

En las aguas trucheras no se permite el cebado de las aguas salvo en competiciones oficiales en las aguas embalsadas que figuran en la delimitación recogida en la Resolución del 19 de diciembre de 2019, de la Dirección General de Medio Natural, Biodiversidad y Espacios Protegidos.

En la relación se indica el punto inferior del curso de río, teniendo la consideración de aguas trucheras todas las de la cuenca vertiente hasta ese punto, pudiendo ser cotos de trucha común, cotos de trucha arco iris, refugios de pesca o aguas libres.

Todas las aguas vertientes del:

Todas las aguas vertientes del:

Todas las aguas vertientes del río Majaceite hasta el Embalse de los Hurones.

a) Cuenca del Guadiana Menor.

Todas las aguas vertientes del:

Todas las aguas vertientes del:

Todas las aguas vertientes del río Guadalfeo: Hasta el azud del vínculo (Salobreña) excepto el río de la Toba.

Todas las aguas vertientes del:

Todas las aguas vertientes del río Huéneja hasta su confluencia con el río Nacimiento.

•Río Guadalimar: Desde el límite con la provincia de Albacete hasta el puente de la carretera JA-9122 en el t.m. de Benatae (carretera de Puerta de Segura a Siles).

Todas las aguas vertientes del:

Todas las aguas vertientes del río Guadalquivir hasta el puente de la carretera de Mogón a Santo Tomé.

d) Cuenca del Guadiana Menor.

Todas las aguas vertientes del río Guadalentín hasta su desembocadura en el Embalse de Negratín.

1. El ejercicio de la pesca continental en los embalses y otras masas de aguas en los que se constate la presencia de mejillón cebra (Dreissena polymorpha) solo podrá realizarse bajo estricto cumplimiento de las siguientes condiciones generales:

El uso de embarcaciones y medios auxiliares autorizadas pero no confinadas, queda sujeta a la aprobación por las autoridades competentes en materia de navegación, y de la posible instalación de sistemas o estaciones de limpieza oficiales propias o concesionadas, móviles o fijas, que garanticen que las embarcaciones y medios de navegación o flotación queden tratadas al entrar en el embalse afectado y sobre todo al abandonar el embalse.

2. Las condiciones generales citadas en el apartado primero serán de aplicación a los siguientes embalses y masas de agua en los que se ha constatado la presencia de mejillón cebra (Dreissena polymorpha), en los tramos recogidos en las distintas resoluciones publicadas:

Zona 1 conocida como Gobantes, desde las Romeras hasta arroyo salado Coordenadas 30S (X/Y 341.272/4.091.211)-(X/Y 343.649,5/4.092.667,6) o en GPS Lat. 6º57’13’’N-Long. 4º46’58’’W hasta Lat. 36º 58’ 2,3’’N-Long. 4º 45’ 23’’W.

Zona 2 conocida como Rebolo, desde cañada Rebolo a Valdeloyesos Coordenadas 30S (X/Y 339.822,9/4.093.088)-(X/Y 344.555,8/4.094.880,6) o en GPS Lat. 36º58’13’’N-Long. 4º47’58,9’’W hasta Lat. 36º59’14’’-Long. 4º44’ 48’’W.

3. De forma específica, para el embalse La Breña II, la actividad de la pesca continental deberá adaptarse al Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de la Sierra de Hornachuelos, que establece la limitación de la pesca y navegación en las zonas de las colas del embalse con los ríos Cabrilla y Guadiato. Por tanto, no podrán realizarse al norte de las coordenadas:

4. En caso de detectar mejillón cebra en embalses o masas de agua distintas a las recogidas en el apartado segundo, mediante resolución del órgano directivo central competente en materia de pesca continental se declarará tal situación, aplicándose las condiciones generales citadas en el apartado primero y, en su caso, otras que pudiera contemplar la citada resolución.

1. El ejercicio libre de la pesca continental en el Embalse de Iznájar solo se permitirá desde zonas habilitadas de la orilla y desde embarcación, con matrícula confinada o excepcionalmente autorizada por la Administración competente en materia de navegación, únicamente en los 150 m aguas adentro frente a estos, en los tramos que a continuación se citan:

Los tramos 4 y 5, quedarán deshabilitados por falta de lámina de agua, cuando la capacidad del agua embalsada esté por debajo del 65% de la capacidad nominal del embalse, según datos disponibles en la web de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

2. Todos los ejemplares de siluro (Silurus glanis) capturados deben ser extraídos y sacrificados inmediatamente.

3. El ejercicio libre de la pesca continental desde las citadas orillas y desde embarcación confinada en aguas frente a ellas, solo podrá realizarse bajo estricto cumplimiento de las siguientes condiciones:

4. Se permiten los entrenamientos y concursos oficiales de pesca, que deberán desarrollarse únicamente en las zonas y tramos autorizados en las condiciones establecidas en los artículos 12 y 13. No se permiten los eventos o competiciones no oficiales.

En la siguiente relación se citan los embalses y tramos dentro de los que se permite mantener al barbo en rejones durante su veda solo en el caso de competiciones incluidas en el calendario oficial de la Federación Andaluza de Pesca Deportiva y según los condicionantes del artículo 13.6 y en su caso, con las restricciones que les pudieran afectar.

Embalses de: Puente Nuevo, La Breña II y Sierra Boyera.

Fuera de la zona de Refugio de Pesca del embalse de San Rafael de Navallana.

Embalses de: Guadalén, Rumblar, Giribaile, Jándula, Guadalmena, La Fernandina, Vadomojón, La Bolera, Encinarejo, Víboras, Yeguas y Zocueca.

Fuera de la zona ocupada por el refugio de pesca del Embalse de Quiebrajano.

Embalses de: El Pintado y Torre del Águila, José Toran, Cala, Gergal, Minilla, Puebla de Cazalla y Alcalá del Río.

Fuera de la zona de Refugio de Pesca del embalse de Retortillo.

Tramos de: La Barqueta, Paseo de la O y Chapina, en Sevilla.

La persona o entidad adjudicataria del coto tendrá que comunicar a las Delegaciones Territoriales competentes en materia de pesca continental durante los primeros quince días de cada año, los días hábiles de pesca, así como los días de cierre semanal.

Denominación: Silillos I y II (Embalses Silillos I y Silillos II).

Término municipal: Valverde del Camino.

1. Límite superior: Cota máxima del Embalse de Silillos I.

Límite inferior: Muro de la presa de Silillos II.

2. Especies: Barbo andaluz (Luciobarbus sclateri), carpa (Cyprinus carpio), boga (Pseudochondrostoma wilkommii), black bass o perca americana (Micropterus salmonoides), carpín (Carassius gibelio y Carassius auratus).

3. Períodos hábiles y límites de tallas:

Barbo andaluz (Luciobarbus sclareti): Desde 1 de julio al 25 de febrero. Captura y suelta. Carpa (cyprinus carpio): Todo el año sin límite de talla.

Boga (Pseudochondrostoma wilkommii): Desde el 1 de mayo al 31 de enero. Captura y suelta.

Black bass o perca americana (Micropterus salmonoides): Todo el año sin límite de talla. Carpín (Carassius gibelio y Carassius auratus): Todo el año sin límite de talla.

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